SOLICITUD PARA SIEMBRA EN DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

INTRODUCCIÓN

Constituyen el Dominio Público Hidráulico (art. 2 y ss. Texto Refundido de la Ley de Aguas):

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas: Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se denominan riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos: Es el terreno cubierto por las aguas en su mayor nivel ordinario, en el caso de los embalses a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que los alimentan.

d) Los acuíferos. Sin perjuicio de que el propietario del terreno pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Los terrenos públicos o privados que lindan con los cauces públicos (“márgenes”) o que se inundan por la crecida de las aguas, aunque no forman parte del dominio público hidráulico, están sujetos a una serie de limitaciones:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público (protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; paso público peatonal; vigilancia, conservación y salvamento; varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad). Los propietarios pueden sembrar y plantar en esta zona especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso público.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

c) Las zonas inundables por avenidas extraordinarias (avenidas históricas, o con periodos de retorno de más de 500 años), que pueden extenderse mucho más de 100 metros,  pueden tener también limitaciones en su uso (construcción, urbanización, etc), con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes.

Según  el artículo 70 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

Al amparo de esta autorización no se podrá llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.

PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN

Seis meses desde la presentación de la solicitud.

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